Consecuencias prácticas de la declaración de parte en el proceso civil
| dc.contributor.advisor | Morgenstein Sánchez, Wilson Iván | |
| dc.contributor.author | López Naranjo, Paola Andrea | |
| dc.coverage.spatial | Bogotá | spa |
| dc.creator.email | unmayo@gmail.com | spa |
| dc.date.accessioned | 2023-05-23T15:44:35Z | |
| dc.date.available | 2023-05-23T15:44:35Z | |
| dc.date.created | 2023-05-23 | |
| dc.description.abstract | La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en desarrollo del artículo 228 de la Constitución Política, establece en su artículo 1 que, la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado, encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. La administración de justicia se desempeña por los Jueces de la República de las distintas jurisdicciones, correspondiendo al Juez Civil “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” , y tendrá competencia específica en categoría municipal, circuito y salas de decisión de los Tribunales, en los litigios originados en las relaciones entre particulares, según cuantía y naturaleza del asunto. Con el Código General del Proceso, los operadores judiciales de la especialidad civil y los litigantes, han debido desaprender el procedimiento que consagraba la norma anterior (CPC), para adaptarse a las novedosas reglamentaciones contenidas en la mentada codificación, cuyo propósito fundamental es imprimir celeridad a los trámites judiciales. Una muestra de las novedosas instituciones procesales implementadas es la “declaración de parte”, cuya regulación autónoma e independiente en Colombia inicia con los Arts. 165 y 191 inciso final, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso ), echándose de menos el establecimiento de unas reglas que permitan comprender la forma en que tendrá lugar su decreto, su práctica y su concreta valoración junto con los demás elementos de prueba recaudados. De cara al último reparo enunciado, surge la pregunta sobre cuáles son sus efectos prácticos en el marco del procedimiento civil, por cuanto de un lado, en contraposición al interrogatorio de parte, aquella no constituye el mecanismo por el cual se obtenga la confesión de los hechos que resultaren adversos al litigante y, de otro, la posición jurídica de cada parte ya viene definida desde los actos introductorios conocidos como demanda y contestación, pues el demandante, accionante o actor es aquel sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional con ocasión a una determinada pretensión o demanda, y el demandado, a quien se cita de forma principal al litigio, es el sujeto procesal que resiste la pretensión que otro interpone contra él, de quien se solicita un comportamiento o reacción específicos. Diferentes tesis jurisprudenciales y opiniones de doctrinantes han florecido entorno a la “Declaración de parte”, advirtiéndose que hasta el momento ni siquiera se han logrado poner de acuerdo respecto de las reglas a seguir para su decreto y práctica, más que todavía no se tiene claridad sobre los verdaderos alcances de este medio probatorio al momento de definir el derecho sustancial debatido, manifestándose por algunos, que, la misma no puede constituir un medio probatorio como todos los demás por el que demandante y demandado pretendan sacar provecho en el litigio; por otros, que su finalidad se reduce a la de aclarar hechos confusos de la demanda y su contestación y, por otros más, sobre su tratamiento analógico de testimonio, entendiendo que el declarante actuará en la doble calidad de parte y testigo al mismo tiempo. De acuerdo con lo anterior, cuáles son las consecuencias prácticas del medio probatorio “Declaración de parte” en el proceso civil? A partir del problema planteado, la relevancia de la investigación que planteo gira entorno al para qué del medio probatorio conocido como “Declaración de parte”, en razón a que la falta de concreción legislativa sobre sus verdaderos efectos e incidencia en la definición del derecho sustancial a cargo de los operadores judiciales, implica un entendimiento particular y un tratamiento individual por cada Juez y, con ello una inseguridad jurídica en detrimento de los intereses de las partes. Es de resaltar que, con ocasión a la falta de reglas claras sobre su solicitud, decreto y práctica, han tenido lugar diferentes tendencias y opiniones contradictorias entre sí sobre el papel que juegan las afirmaciones realizadas por los litigantes a su favor y la posibilidad de obtener un provecho en detrimento de las demás probanzas. Dichas tendencias y opiniones tienen además incidencia relevante en los estudiantes de derecho, por cuanto los docentes son abogados activos quienes comparten sus experiencias laborales y ejercen influencia en la formación de estos futuros profesionales. Esto significa, que la falta de claridad sobre el tratamiento judicial que se debe dar a la declaración de parte, no favorece en la formación jurídica que reciben los estudiantes en este momento, siendo oportuno ofrecer herramientas académicas por las que puedan forjarse su propio criterio. De otro lado, encuentro que mientras no estén definidas las mentadas reglas sobre su solicitud, decreto y práctica, la tesis que defiende la declaración de parte para la acreditación de los hechos litigiosos, envía un mensaje equivocado a la sociedad, por el que se relevaría del consagrado deber de probar el supuesto de hecho de la norma invocada, bastando con los dichos de los litigantes para obtener la pretensión perseguida. Ante este panorama, resulta pertinente abrir la discusión sobre las bondades y efectos prácticos de la “Declaración de parte” en el marco de un proceso civil, con el propósito de dilucidar las dudas que han surgido entorno a su decreto y practica por los jueces de dicha especialidad. Al respecto, planteo desde este momento, que no reviste utilidad importante la ratificación o aclaración de los hechos de la demanda, su reforma o contestación, pues, las reglas de la experiencia muestran que cada quien procura ofrecer la versión que le favorece así mismo, sin importar que su comportamiento procesal sacrifique la verdad y la justicia material. Además, a voces del artículo 191 del Código General del Proceso, “la confesión requiere”, entre otros, “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” Conforme a lo expuesto, insisto en que los efectos prácticos de la declaración de parte como “prueba” no son evidentes y vienen eso sí, a imponer al Juez cargas adicionales al momento de su valoración, la que deberá incluir necesariamente la calificación de la conducta procesal desplegada por las partes. No obstante, considero viable la implementación de esta herramienta procesal para los eventos en los que los presupuestos fácticos del litigio no puedan anclarse de otro modo, sin que en manera alguna pueda desembocar en una reforma de los actos introductorios, ante la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una etapa procesal adicional en la que las partes puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a estos nuevos elementos. | spa |
| dc.description.sponsorship | Universidad Libre de Colombia - Derecho - Maestría en Derecho Procesal | spa |
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| dc.identifier.uri | https://hdl.handle.net/10901/25081 | |
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| dc.subject | Declaración de parte | spa |
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