Consecuencias de la ausencia del traslado descrito en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 cuando el procesado es condenado por primera vez en segunda instancia
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Según el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, “Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado…”; sin embargo, y como es sabido, en aquellos casos en los que el procesado es condenado en segunda instancia la fiscalía y la defensa pierden la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de dichas circunstancias en tanto que la norma no prevé taxativamente tal procedimiento.
Vacío normativo que en ésta oportunidad fue analizado desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial el cual, una vez realizado, permitió concluir que dicha omisión genera en el procesado una afectación directa a su derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, ya que independientemente de que éste sea condenado en primera o segunda instancia, la norma indica que el traslado del artículo 447 se debe hacer cuando el fallo es de carácter condenatorio…
