Constitucionalidad del régimen legal de notificaciones en las actuaciones administrativas en ejercicio del derecho de petición en el Estado colombiano

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En nuestro ordenamiento jurídico es preciso delimitar el tema de la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta y oportuna resolución, consagrado éste como derecho fundamental, amparado y garantizado en la Constitución Política en su artículo 23. El Título II del Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 13 a 33 regula lo concerniente a las reglas generales del derecho fundamental analizado, objeto de control abstracto por la Corte Constitucional, que a través de la Sentencia C-818 de 2011 declaró su inexequibilidad con efectos diferidos. Por su parte, el Título III del Capítulo V de la misma obra, se refiere al principio de publicidad de los actos de la administración, principio que encuentra en las notificaciones una valiosa herramienta para divulgar el estado de las peticiones presentadas. Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 se expidió a través de una ley ordinaria, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Carta, es conveniente verificar si las normas que regulan las notificaciones (artículos 65 a 73) de la Ley 1437 de 2011 son exequibles o inexequibles, con el propósito tener seguridad sobre la validez de las fuentes jurídicas, bajo el entendido que el derecho de petición, como antes se dijo, es de aquellos reputados como fundamentales constitucionales.

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Palabras clave

Derecho, petición, fundamental, Constitución, núcleo, principio, publicidad, notificación, ley, exequible, inexequible, validez

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