Los numerales 1 y 2 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 frente al derecho a la libertad personal y la excepcionalidad de su restricción
| dc.contributor.advisor | Daza González, Alfonso | |
| dc.contributor.author | Bahamon Lugo, Libardo | |
| dc.contributor.author | Quintero Argel, Lesmer Leonel | |
| dc.coverage.spatial | Bogotá | spa |
| dc.creator.email | libardo-bahamonl@unilibre.edu.co | spa |
| dc.creator.email | lesmerl-quinteroa@unilibre.edu.co | spa |
| dc.date.accessioned | 2021-08-18T23:14:40Z | |
| dc.date.available | 2021-08-18T23:14:40Z | |
| dc.date.created | 2019 | |
| dc.description.abstract | La incorporación de los límites al juez de control de garantías, al ordenamiento jurídico procesal penal Colombiano para la imposición de medidas de aseguramiento, cuando se trata de conductas punibles en contra de menores previstas en el artículo 199 (Ley 1098, 2006) CIA, se da en funcionamiento del sistema penal acusatorio en Colombia (Ley 906, 2004), en él, la definición de la procedencia de una medida de aseguramiento, no recae en el fiscal, esta es responsabilidad de un juez imparcial o juez de garantías como resultado de la solicitud que al respecto peticiones el fiscal o la víctima; llama la atención y constituye el interrogante a resolver en el desarrollo del presente trabajo a efectos de determinar, si tales previsiones normativas, desconocen normas superiores referidas a la excepcionalidad en la procedencia de las detenciones preventivas, no solo, por mandato constitucional, por el mismo desarrollo en el contexto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y jurisprudencia de la CIDH y TEDH lo que afecta el garantismo penal frente a actuaciones judiciales. Se plantea como problema jurídico, si los numerales 1 y 2 del artículo 199 (Ley 1098, 2006) frente al concepto del derecho a la libertad previsto en los principales instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, desconoce el principio de la detención preventiva como excepción o como dice algún sector de la doctrina: “contrarían la lógica cautelar y excepcional de la medida de aseguramiento, pues privilegian el derecho de la detención preventiva y restringen la discrecionalidad que se le dio al juez de garantías en un sistema penal con tendencia acusatoria” (Luna Gelvez, 2013) Desarrollos legales colombianos bajo la lupa de consagraciones normativas objeto de examen en la presente investigación, encontrado en los numerales 1 y 2 del artículo 199 CIA (Ley 1098, 2006) dejan en evidencia que se requiere determinar, las medidas de aseguramiento, ya que existen categorías de conductas punibles para las cuales la libertad personal, debe ceder únicamente atendiendo la naturaleza de esa conducta y la calidad de la víctima. Sin embargo, el estudio de los principales instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos y del componente jurisprudencial internacional, no es advertido y contrario a ello, independientemente de la naturaleza de la conducta o calidad de la víctima, resalta es que las detenciones preventivas constituyen la última ratio, como los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 199 (Ley 1098, 2006) tienen cabida como manifestación de categorización de conductas punibles, requiriendo un respaldo en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, fenómeno no advertido, se identifica la necesidad de profundizar el ordenamiento jurídico para determinar la congruencia o no de las medidas restrictivas con los parámetros superiores trazados al respecto. Un estado de derecho debe ser respetuoso de los Derechos Humanos y es su potestad el observar los límites del ius puniendi sin desconocer sus principios, el derecho a castigar no puede desconocer el sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, por ende toda norma restrictiva de la libertad personal, solo debería existir bajo el riguroso examen de respeto de las garantías fundamentales del procesado, encontrando que la norma no es efectivamente respetuosa del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, entonces, ¿no responde al principio de humanidad de las penas, responde acaso al principio de proporcionalidad?, este y otros interrogantes surgen en relación al análisis de los numerales 1 y 2 del artículo 199 CIA. Las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 van en contra de garantías fundamentales del procesado, su derecho a la libertad, como la presunción de inocencia, y se considera que va en contra de garantías fundamentales del ser humano, debido a que, pese a revestir la medida de aseguramiento la excepción y no la regla, ve al procesado como un condenado, no puede ser otra la explicación que a tal fenómeno restrictivo de derechos humanos se puede dar, tipos penales de los cuales se sustrae de la valoración del juez de control de garantías el estudio de las finalidades de las medidas de aseguramiento en términos del artículo 250 Constitución Nacional, marcando pautas diferenciadoras en la igualdad de armas entre fiscal y la defensa, el legislador resta facultad a la competencia jurisdiccional cuando convierte automáticamente la procedencia de la detención preventiva, cuando se está en categoría de delitos como los de la aducida norma. Una de las dificultades identificadas para realizar la presente investigación, es que si bien, por un lado existe riqueza normativa y jurisprudencial, en el derecho interno y en el contexto internacional, en relación a la consagración del derecho a la libertad personal como derecho fundamental y la excepcionalidad de su privación, no resulta igualmente nutrido el estado de arte respecto a posturas que pretendan defender al procesado por delitos como los previstos en el artículo 199 (Ley 1098, 2006) CIA, cuando las mismas son cometidas en contra de los NNA. En el contexto interno, la prevalencia del derecho de los menores es entendida como una máxima, capaz de permear garantías fundamentales del procesado, cuando se ve inmerso en investigaciones penales, en contra de menores como las referidas en el articulo 199 CIA. y solo bajo tal entendimiento, la categorización de conductas punibles, da sustento a la exclusión de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad e incluso la detención en lugar de residencia cuando el sujeto resula ser un menor de edad; criterio este que en nada comulga ni siquiera con el entendimiento del concepto de prevalencia de los derechos de los niños que al respecto hace la UNICEF. En el Derecho interno, el texto constitucional refiere la posibilidad de restringir la libertad de las personas, cuando se hace necesaria para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 250 (Constitución política de Colombia, 1991) y encuentra plena correspondencia con el desarrollo que el legislador consagra en la (Ley 906, 2004) CPP, pero tal claridad, no es plenamente descrita en el artículo 199 (Ley 1098, 2006) CIA; por este motivo existe el interés de determinar, si tal norma restrictiva del derecho a la libertad comulga con el derecho internacional de protección de los Derechos Humanos o resulta un abuso jurídico del legislador nacional, producto del mismo populismo punitivo presente en legislaciones con política criminal, poco definida como lo es el caso colombiano, que a todas luces en materia sancionatoria parece hacer honor a la ética católica tal cual nos la presenta (Nanclares Arango, 2007) en su obra “Las tres ánimas del sistema penal acusatorio” propia de los sistemas inquisitivos que propende por el castigo del cuerpo del hombre contraria a la ética calvinista que más que los barrotes propende por reparar los daños causados. | spa |
| dc.description.sponsorship | Universidad Libre – Facultad de Derecho – Maestría en Derecho Penal | spa |
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