Tribunales y justicia constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional colombiana. Tomo I
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Resumen
El control constitucional moderno es el desarrollo de una idea antigua, pero poderosa: que las leyes y regulaciones que expidan las autoridades no contravengan preceptos considerados como “superiores”. En Atenas, por ejemplo, los decretos expedidos por la asamblea popular (Ecclesía) debían estar en conformidad con el nomos (leyes superiores que establecían criterios de validez y legalidad). En Roma, la discusión entre el derecho natural y el derecho civil estableció una línea de derecho infranqueable defendida por los estoicos; así, por ejemplo, es famosa la máxima de Cicerón respecto a que Ubi non est iustitia non potest esse ius o aquel otro famoso aforismo en latín Iura naturalia ius civile corrumpere non potest. Sin embargo, no hay claridad respecto a las instancias que ejercían dicho control, si eran autoridades legislativas, gubernativas o judiciales. Durante la Edad Media, en un primer momento dicha forma de control prácticamente desaparece al decaer la legislación y prevalecer el derecho consuetudinario de los pueblos bárbaros con su tradición oral y de norma no escrita; además, la noción de constitución o de norma superior, va a perder sentido con el esquema fragmentado de la división feudal sustentado jurídicamente en el contrato de vasallaje (por constitución se entiende un tipo de decreto del papa o las cartas de fueros de ciertas ciudades). En un segundo momento, caracterizado por la aparición de los reinos nacionales, la Escolástica y la recepción del derecho romano, van a aparecer ciertas formas de control sobre las nuevas disposiciones, para que no contradigan el derecho natural o ciertas leyes que empiezan a considerarse como fundamentales. Al parecer, fue el monarca y las autoridades eclesiásticas, quienes
ejercían este tipo de control; es decir, era un control que descansaba en el gobierno y que, en cierta manera, sigue vigente en la actualidad (cuando el presidente de la república revisa la constitucionalidad de un proyecto de ley antes de sancionarlo con su firma –control previo–). Fue en Inglaterra, a comienzos del siglo XVII, donde el moderno control de constitucionalidad tomó cuerpo y de allí pasó a las colonias americanas en donde se desarrolló dos siglos después. Según el estudio de Cepeda,1 el control judicial moderno aparece en 1610 con el pronunciamiento del juez Coke frente a las pretensiones del rey Jacobo I de ejercer el poder judicial personalmente. Esto respondió Coke en el Bonham’s Case (1610): “cuando un acto del Parlamento fuera en contra de la razón, el derecho común lo consideraría nulo. Los expertos en derecho, o sea los jueces, eran los únicos que podían ejercer ese poder. Con la Glorious Revolution (1688) triunfó el principio de la supremacía del poder legislativo del Parlamento; sin embargo, la idea de una “ley superior” ya había pasado a las colonias inglesas en América”.2 En efecto, la supremacía del poder legislativo y de la ley ejerció gran influencia, no solo en Inglaterra, sino en el toda la Europa continental y su respectiva colonia durante el siglo XIX y buena parte del XX; la codificación napoleónica, el positivismo jurídico, la noción de ley como expresión de la voluntad general hicieron pensar que el derecho se reducía a la ley. Se pensó, entonces, en un control de tipo legislativo; es decir, cuando se consideraba que una ley podría contradecir la Constitución, se recurría al mismo Parlamento para su control, revisión y ajuste. Este modelo prevaleció en Colombia hasta principios del siglo XX. Sin embargo, en Norteamérica era común que las colonias expidieran leyes, siempre y cuando no contrariaran las leyes del Reino de Inglaterra. De este modo, el Tribunal de Apelación británico (Privy Council) invalidó más de 600 leyes coloniales entre 1696 y 1782, de esta manera, cuando las colonias se independizaron y redactaron sus propios estatutos o constituciones, ya existía allí la idea de un control judicial de las leyes: “La aceptación de la idea del control constitucional también aparece en las constituciones de Pennsylvania de 1776, artículo 47, y de Vermont de 1777, artículo 44. Igualmente, las cortes supremas estatales declaraban la inexequibilidad de los actos del legislador que contrariaban la Constitución. Así ocurrió en 1787 en North Carolina, en 1796 en Carolina del Sur, en 1793 en Virginia y en 1802 en Maryland”.3 En el caso Marbury vs. Madison (1803) de la Corte Suprema de Estados Unidos, el juez John Marshall declaró la inconstitucionalidad de una ley y estableció los principios jurisprudenciales que facultan a las cortes para ejercer el control de constitucionalidad de aquellas normas que contravienen la Constitución. Con esto, nació la jurisdicción constitucional y la necesidad de un órgano judicial que lo realizara. Como se sabe, en USA este papel lo ha venido cumpliendo la Corte Suprema de Justicia
El Doctorado en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre presenta la versión digital de la nueva obra colectiva titulada: Tribunales y Justicia Constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional colombiana, la cual fue editada por los académicos Liliana Estupiñán Achury, Carlos Arturo Hernández y William Guillermo Jiménez. Esta obra consta de dos partes: Mirada comparada a los tribunales constitucionales y Corte Constitucional colombiana. El ensayo y error en la justicia constitucional.
