Responsabilidad patrimonial del estado por omisión legislativa absoluta ante la ausencia de consagración de la consulta en la ley 1437 de 2011
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Resumen
El grado jurisdiccional de consulta es una figura jurídica, originalmente establecida en “el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, o Código Contencioso Administrativo”, y con ocasión a la cual era posible que una providencia de primera instancia fuera estudiada por el superior jerárquico judicial. De este modo, se estableció como una herramienta favorecedora de las instituciones públicas frente a sentencias que son dictadas en un proceso de conocimiento, respecto a la decisión de incidentes de liquidación, en virtud de las cuales se impone una obligación a la entidad, sin ocurrir apelación al respecto (Suárez H., 2018, pág. 67); y también se orientó al estudio de sentencias no apeladas por el demandado que hubiera estado representado por un curador adlitem1 , a providencias que dispusieran la imposición de condenas superiores a los 300 SMLMV, y a sentencias emitidas en procesos laborales donde el demandado hubiere ejercido su derecho de defensa (Decreto 01 de 1984). Sin embargo, desde que entró en vigor “la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en los procesos ordinarios ya no procede el grado jurisdiccional de consulta, pues esta figura desapareció del contenido legal. Entonces, el desarrollo de la segunda instancia depende de que las partes interesadas interpongan recurso de apelación en debida forma, y este no llegare a declararse desierto (“Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, Sección Segunda”, 2016, pág. 1). Por consiguiente, en los procesos ordinarios cuyas demandas fueron -o son- radicadas en vigor del CPACA, y frente a las cuales se pretenda que opere el “grado jurisdiccional de consulta”, es apenas lógico establecer que no existe base legal para ello, y, por tanto, el operador judicial no le dará trámite (Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, 2016, pág. 1). En virtud de lo anterior, en esta monografía se establecerá que existe una omisión legislativa absoluta, en virtud de la cual el legislador debió expedir la norma contentiva de la consulta y no lo hizo, desconociendo el derecho de defensa, la doble instancia, y la garantía de legalidad de la providencia judicial. De este modo, se evidencia una falta total de regulación, y una permanencia del vacío normativo, por el que ni siquiera procede la acción pública de inconstitucionalidad (González N., 2014, pág. 131).