La ausencia de controles materiales al acto de acusación. Una mirada desde las garantías constitucionales del acusado.

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“La acusación como acto de parte no es susceptible de control judicial, pero sí de corrección, aclaración o adición a petición de parte y la posibilidad de darse la ruptura de la unidad procesal por causas diversas a las previstas en el artículo 53 del C.P.P.” Fruto de inmensas contradicciones nace la Constitución de 1991 donde se consagran una serie de garantías individuales y colectivas, entre ellas el debido proceso para todo acto en el que se pretenda legítimamente imponer sanciones, cargas o castigos. “Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación punitiva del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios penales” El sistema penal acusatorio le reconoce al indiciado, imputado y acusado calidad de parte, al que le corresponden unas actuaciones penales de carácter sustantivo y procesal, el debido proceso entendido como un principio constitucional se traduce en la facultad del ciudadano inmerso en una actuación judicial o administrativa a exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actué con independencia e imparcialidad, sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley.

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Acto de acusación, Controles materiales, Derecho a la defensa

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